Las mascarillas son obligatorias en el transporte público
Las mascarillas pasan a ser obligatorias a partir de este lunes 4 de mayo de 2020, según acaba de publicar hoy el BoletÃn Oficial del Estado.
También señala que en los vehÃculos particulares podrán ahora viajar 2 personas por cada fila de asientos, si se lleva mascarilla.
Texto de la Ley publicada hoy:
ArtÃculo 1. Utilización de mascarillas en los medios de transporte.
1. El uso de mascarillas que cubran nariz y boca será obligatorio para todos los usuarios del transporte en autobús, ferrocarril, aéreo y marÃtimo. En el caso de los pasajeros de los buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.
Asimismo, será obligatorio para los usuarios de los transportes públicos de viajeros en vehÃculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
2. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente.
ArtÃculo 2. Condiciones de ocupación de los vehÃculos en el transporte terrestre.
1. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehÃculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
2. En los transportes públicos de viajeros en vehÃculos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.
3. En los vehÃculos en los que, por sus caracterÃsticas técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehÃculos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas que cubran las vÃas respiratorias y guarden la máxima distancia posible.
En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.
4. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, asà como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido.
En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacÃa la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor.
5. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sà la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.
ArtÃculo 3. Actuaciones destinadas a reforzar la protección de los usuarios en los nodos de transporte.
1. Los gestores de nodos de transporte (estaciones, intercambiadores de transporte, aeropuertos, estaciones marÃtimas) en los que se produzca la entrada y salida de pasajeros, establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los mismos a su paso por las instalaciones y evitar las aglomeraciones.
2. Los gestores de infraestructuras y servicios de transporte deberán reforzar los mensajes y cartelerÃa en zonas en las que se puedan producir aglomeraciones (estaciones de tren, autobús, paradas de metro y autobús, aeropuertos, puertos, etc.) recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene.
ArtÃculo 4. Medidas tendentes a la gestión de la demanda del transporte público.
Las administraciones competentes para establecer los horarios comerciales en sus respectivos ámbitos podrán modificarlos en caso de que se considere necesario para reducir la intensidad de la demanda en la hora punta del transporte público en su territorio.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artÃculo 3 de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.
2. Queda derogado el artÃculo 1 de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera.
Disposición final única. Vigencia.
Esta orden será de aplicación desde las 00:00 horas del dÃa 4 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.
(Orden TMA/384/2020)
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